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Preámbulo
"Nos
los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para
la Nación Argentina".
Primera
Parte
CAPITULO
PRIMERO
Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo
1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
Artículo
2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
romano.
Artículo
3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen
en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o
más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo
4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos
de importación y exportación; del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos
y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo
5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones,
el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio
de sus instituciones.
Artículo
6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas
para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo
7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso
puede por leyes generales determinar cuál será la
forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Artículo
8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano
en las demás. La extradición de los criminales es
de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo
9°- En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo
10- En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo
11- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie,
que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres
de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también
los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo
12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán
obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito;
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo
13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de
otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento
de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo
14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas
por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Artículo
14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación
en las ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección
contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida
por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado
a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y
las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:
el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado,
sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones
y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo
15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución;
y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo
16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo
17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo
el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art.
4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud
de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna
especie.
Artículo
18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,
como también la correspondencia epistolar y los papeles privados;
y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquella exija, hará responsable al
juez que la autorice.
Artículo
19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.
Artículo
20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente
su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando
y probando servicios a la República.
Artículo
21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa
de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes
que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional.
Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar
o no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo
22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes
y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Artículo
23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creada por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación
del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente
de la República condenar por sí ni aplicar penas.
Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas,
a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo
24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación
en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo
25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea;
y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno
la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan
por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir
y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo
26- La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo
27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones
de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados
que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo
28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo
29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles
sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona
alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen,
a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo
30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Artículo
31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que
en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la
Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después
del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo
32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal.
Artículo
33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen
del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno.
Artículo
34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al
mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal,
tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia
en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en
la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo
35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta
el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina, Confederación Argentina, serán
en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación
del gobierno y territorio de las provincias, empleándose
las palabras "Nación Argentina" en la formación
y sanción de las leyes.
CAPITULO
SEGUNDO
Nuevos derechos
y garantías
Artículo
36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando
se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores
serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos
y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación
de penas.
Tendrán
las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente
de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos
de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para
ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso
sancionará una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función.
Artículo
37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio
es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral.
Artículo
38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación
y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de
las minorías, la competencia para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información
publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye
al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación
de sus dirigentes.
Los partidos
políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Artículo
39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso,
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán
objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo
40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley
de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá
en ley y su promulgación será automática.
El Congreso
o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio.
El Congreso,
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo
41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,
y a la información y educación ambientales.
Corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohíbe
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo
42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención
y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Artículo
43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar
la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona
podrá interponer esta acción para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física,
o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por
el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
Segunda
Parte
AUTORIDADES
DE LA NACION
TITULO PRIMERO
- Gobierno Federal
SECCION PRIMERA
- Del Poder Legislativo
Artículo
44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados
de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la
Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación.
CAPITULO
PRIMERO
De la Cámara
de Diputados
Artículo
45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad
de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran
a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple
pluralidad de sufragios. El número de representantes será
de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción
que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de
la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo
46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires,
doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres;
por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos;
por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja,
dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de
San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos;
y por la de Tucumán, tres.
Artículo
47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a él el número de diputados;
pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo
48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio,
y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo
49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán
los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados
de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá
una ley general.
Artículo
50- Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deberán salir en el primer período.
Artículo
51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo
52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de
tropas.
Artículo
53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado
al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros,
y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito
en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por la mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
CAPITULO
SEGUNDO
Del Senado
Artículo
54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia
y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa
y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador
tendrá un voto.
Artículo
55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta
años, haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos
años de residencia inmediata en ella.
Artículo
56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato,
y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará
a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Artículo
57- El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo
58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida
en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce
las funciones de Presidente de la Nación.
Artículo
59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente
de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino
a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo
60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo
61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios
puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo
62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u
otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO
TERCERO
Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas
en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de
marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones.
Artículo
64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará
en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos
y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo
65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo
66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación,
y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo
67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente
el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo
68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo
69- Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto
el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra
aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información sumaria del hecho.
Artículo
70- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado,
y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo
71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones
e informes que estime convenientes.
Artículo
72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo
o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo
73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo
74- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por
el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará
la ley.
CAPITULO
CUARTO
Atribuciones
del Congreso
Artículo
75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar
en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones
sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones
indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción
de la parte o el total de las que tengan asignación especifica,
son coparticipables.
Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión
de los fondos.
La distribución
entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires
y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando
criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria
y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
La ley convenio
tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos
Aires en su caso.
Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según
lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación
de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer
del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer
y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales.
7. Arreglar
el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del
inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos
y cálculo de recursos de la Administración Nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios
del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen,
según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar
la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema
uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del
Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin
que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo
su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación
sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción
al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio
de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación
de la moneda corriente y documentos públicos del estado,
y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el
comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí.
14. Arreglar
y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar
definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por
una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden
fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer
a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería jurídica
de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna
de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en
la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
18. Proveer
lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios
y recompensas de estímulo.
19. Proveer
lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional,
a la generación de empleo, a la formación profesional
de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación
y desarrollo científico y tecnológico, su difusión
y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales
y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción
de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades
y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales.
Dictar leyes
que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico
y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir
empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores,
y conceder amnistías generales.
21. Admitir
o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar
o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior
a las leyes.
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención
Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar
de la jerarquía constitucional.
23. Legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad.
Dictar un régimen
de seguridad social especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar
tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción
a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes.
La aprobación
de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso
de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia
de la aprobación del tratado y sólo podrá ser
aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, después de ciento
veinte días del acto declarativo.
La denuncia
de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar
al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar
al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos
para las presas.
27. Fijar las
fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para
su organización y gobierno.
28. Permitir
la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de
él.
29. Declarar
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso
de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de
sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer
una legislación exclusiva en el territorio de la Capital
de la Nación y dictar la legislación necesaria para
el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos
de utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar o revocar
la intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
32. Hacer todas
las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio
los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo
76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio
y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad
resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPITULO
QUINTO
De la Formación
y Sanción de las Leyes
Artículo
77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo
78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen,
pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como
ley.
Artículo
79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión,
se seguirá el trámite ordinario.
Artículo
80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados
en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente
podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa
y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será
de aplicación el procedimiento previsto para los decretos
de necesidad y urgencia.
Artículo
81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una
de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera
tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado
por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones
o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse
el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta
de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta
de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos
que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora
por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones
o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara
de origen insista en su redacción originaria con el voto
de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de
origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones
a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo
82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente;
se excluye, en todos los casos, la sanción tácita
o ficta.
Artículo
83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos
de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse
en las sesiones de aquel año.
Artículo
84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:
el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO
SEXTO
De la Auditoria
General de la Nación
Artículo
85.- El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y
la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño
y situación general de la Administración Pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria
General de la Nación.
Este organismo
de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá
ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara. El presidente de organismo será designado
a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá
a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría
de toda la actividad de la Administración Pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, y las demás funciones que la ley le
otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite
de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción
e inversión de los fondos públicos.
CAPITULO
SEPTIMO
Del Defensor
del Pueblo
Artículo
86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones
de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante
hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor
del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido
por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades
y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
SECCION SEGUNDA
- Del Poder Ejecutivo
CAPITULO
PRIMERO
De su Naturaleza
y Duración
Artículo
87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de "Presidente de la
Nación Argentina".
Artículo
88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia
o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente
de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo
89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación,
se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo
de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero;
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo
90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término
de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un sólo período consecutivo.
Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente,
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el
intervalo de un período.
Artículo
91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
día en que expira su período de cuatro años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo
de que se le complete más tarde.
Artículo
92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado
por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo
93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente
prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y
ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPITULO
SEGUNDO
De la Forma
y Tiempo de la Elección del Presidente y Vicepresidente de
la Nación
Artículo
94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.
Artículo
95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en
ejercicio.
Artículo
96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará
entre las dos fórmulas de candidatos más votadas,
dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo
97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente
de la Nación.
Artículo
98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en
la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo
menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre
la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la
Nación.
CAPITULO
TERCERO
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Artículo
99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe
supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político
de la administración general del país.
2. Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
3. Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá
en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que
deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete
de ministros.
El jefe de gabinete
de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá
la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite
y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios
de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada
al efecto.
Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá
en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener
en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos
de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán
por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente,
por el mismo trámite.
5. Puede indultar
o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en
los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y
remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra
y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los
agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente
la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas
Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de
la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución,
y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
9. Prorroga
las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa
el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto
de la recaudación de las rentas de la Nación y de
su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
Nacionales.
11. Concluye
y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para
el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante
en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los
empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en
la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores
de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el campo
de batalla.
14. Dispone
de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
15. Declara
la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16. Declara
en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo
del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene
esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir
al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos
y departamentos de la administración, y por su conducto a
los demás empleados, los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse
del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En
el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia
por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar
las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado,
y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta
la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
CAPITULO
CUARTO
Del Jefe
de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo
100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán
los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la
administración general del país.
2. Expedir los
actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el
Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario
del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar
los nombramientos de los empleados de la Administración,
excepto los que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación,
y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique
el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas
que por su importancia estime necesario, en el ámbito de
su competencia.
5. Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas
en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al
Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional,
previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del
Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar
las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto
Nacional.
8. Refrendar
los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la
convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente
que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir
a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
10. Una vez
que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto
a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir
los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera
de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar
los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar
conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad
y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción
estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete
de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo
101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso
al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras,
y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo
102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo
103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente
al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo
104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado
de la Nación en los relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos
Artículo
105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión
de sus empleos de ministros.
Artículo
106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso
y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo
107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor
o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCION TERCERA
- Del Poder Judicial
CAPITULO
PRIMERO
De su Naturaleza
y Duración
Artículo
108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido
por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo
109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo
110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores
de la Nación conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo
111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia,
sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio,
y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo
112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente
de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante
el Presidente de la misma Corte.
Artículo
113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará
a sus empleados.
Artículo
114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos
resultante de la elección popular, de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma
que indique la ley.
Serán
sus atribuciones:
1. Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas
en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de
los tribunales inferiores.
3. Administrar
los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración
de justicia.
4. Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6. Dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los
jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo
115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el Artículo
53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que
será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no
obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido,
si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión
de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido
dictado el fallo.
En la ley especial
a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
CAPITULO
SEGUNDO
Atribuciones
del Poder Judicial
Artículo
116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el
inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos
en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos
de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una
provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo
117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación según las reglas y excepciones que prescriba
el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo
118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del despacho de acusación concedido en la Cámara de
Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca
en la República esta institución. La actuación
de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera
cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los
límites de la Nación, contra el derecho de gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en
que haya de seguirse el juicio.
Artículo
119.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso
fijará por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia
del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCION CUARTA
- Del Ministerio Público
Artículo
120.- El ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está
integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley
establezca.
Sus miembros
gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO
- Gobiernos de Provincia
Artículo
121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo
122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios
de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo
123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme
a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Artículo
124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo
económico - social y establecer órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten
las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito
público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo
125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento
de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras
de estos fines, y con recursos propios.
Las provincias
y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad
social para los empleados públicos y los profesionales; y
promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el
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